Medidas sobre internamiento y expulsión de extranjeros irregulares durante covid19

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internamiento extranjeros

A raíz de la declaratoria del estado de alarma por el COVID-19 y ante la dificultad para llevar a cabo por parte de la policía nacional la devolución o expulsión de inmigrantes irregulares (especialmente por el cierre de fronteras y la cancelación tanto de vuelos como de transporte público por carretera o barco), las autoridades españolas han adoptado varias medidas que explicaremos a continuación.

I-Suspensión de internamientos

Durante la vigencia del estado de alarma por el COVID-19 no se iniciarán procedimientos de internamiento en centro de extranjeros en contra de inmigrantes en situación irregular con fines de expulsión o devolución. De iniciarse alguno, los fiscales del Estado se opondrán a que se adopte dicha medida.

Así lo han informado tanto La Unidad Central de Inmigración de la Policía Nacional (UCRIF) como la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado.

Igualmente, los fiscales competentes deben solicitar información a los directores de los Centros de Internamiento de Extranjeros, y solicitar la puesta en libertad de aquellos a quienes no sea posible cumplir con la devolución o expulsión en el plazo que resta de internamiento.

Es conveniente recordar que el internamiento es una medida preventiva excepcional, que sólo puede ser ordenada por un juez, en un procedimiento de expulsión, siempre que existan determinadas razones concurrentes, como el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes.

II-No sustitución de penas por expulsión

Por último, en los procesos administrativos o penales en los que se solicite la expulsión de un inmigrante en sustitución del cumplimiento de la pena o del proceso penal, los fiscales del Estado deben oponerse a que se adopte dicha medida, al no existir las condiciones reales para que esta se aplique, por las razones que explicamos al comienzo de este post (cierre de fronteras y suspensión de transporte comercial de pasajeros).

Vale la pena indicar que la expulsión como pena sustitutiva puede producirse en dos casos:

a-El señalado en el artículo 89 del Código Penal, que establece que “las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español”. Y

b-El establecido en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (“Ley de Extranjería), que establece que “cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.”

Fuente: nota interna Fiscalía

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